#Fallos Cupo limitado: Un banco deberá responder por los daños causado a un cliente, por no informarle adecuadamente porqué no podía comprar dólares - AL DÍA | ARGENTINA

2023-03-23 15:40:10 By : Mr. Mison Wong

Ed. Microjuris.com Argentina on 15 marzo 2023

Partes: Moreno del Hierro Francisco c/ Banco Patagonia S.A. s/ sumarísimo (daños y perjuicios – derecho del consumidor)

Tribunal: Juzgado Civil, Comercial y Mineria de General Roca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Cita: MJ-JU-M-141284-AR|MJJ141284|MJJ141284

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS BANCARIOS – CAJA DE AHORRO – EXPENDIO DE MONEDA EXTRANJERA FALSA – DEBER DE INFORMACIÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOCTRINA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – CORONAVIRUS

Procedencia de una demanda de daños contra un banco que no informó adecuadamente a un cliente porqué no podía comprar dólares.

Sumario: 1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que el banco demandado, frente a los intentos de compra de dólares por parte del actor, o bien no informó porqué no podía realizarlo o bien informó erróneamente; debe agregarse que, el banco tampoco ha dispensado un trato digno al actor, pues se ha acreditado que durante dos meses realizó innumerables reclamos telefónicos, por correo electrónico y en forma personal, en el contexto del aislamiento social, preventivo y obligatorio, poniendo en riesgo de esa forma a su grupo familiar conviviente -padre de avanzada edad y de riesgo -.

2.-El banco no ha producido prueba para acreditar el cabal cumplimiento de su obligación de información, siendo que era quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo.

3.-El banco demandado detenta un rol profesional ante todo usuario que utiliza sus servicios, que genera especiales deberes y obligaciones, por ser profesional experta en la materia; ello se torna más patente en casos como el presente, ante la complejidad de las comunicaciones del BCRA, que se modifican y actualizan en forma constante, lo que sucedió durante la emergencia por el Covid-19.

4.-Toda vez que ha quedado acreditado que el banco ha prestado un servicio en forma defectuosa, infringiendo el deber de información y trato digno que conforme LDC le asiste al consumidor, en clara la violación de normas constitucionales y legales, su responsabilidad deviene incuestionable en los términos de los arts. 4 , 8 bis , 40 bis de la Ley 24.240.

5.-El deber de informar de los proveedores es más acentuado en las relaciones de consumo que en otras relaciones comerciales e implica evitar que el consumidor sufra perjuicios innecesarios, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados.

6.-Debe admitirse la indemnización del daño moral, ya que la parte débil de la relación ha depositado diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que en el caso se vieron frustradas, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.

7.-La indemnización del daño punitivo debe ser admitida, ya que la entidad accionada ha infringido el derecho a la información y al trato digno que merecía el consumidor, actuando con grosera negligencia demostrada ante el desinterés manifiesto por la falta de información, el trato dispensado, considerando también la cantidad de reclamos realizados en el banco en el año 2020, cuando regía la emergencia sanitaria y las restricciones a la circulación.

Fallo: N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

General Roca, 14 de Febrero de 2023.-

Para resolver en este proceso caratulado

“MORENO DEL HIERRO,FRANCISCO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO (DAÑOS YPERJUICIOS – DERECHO DEL CONSUMIDOR)(*)” ( RO-09788-C-0000) del registrode ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II. ANTECEDENTES: 1) Demanda interpuesta en SEON -15/12/2020- Se presentael Sr. Francisco Moreno del Hierro, por derecho propio y con propio patrocinio e iniciademanda de daños y perjuicios, con fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional y laLey 24.240, contra el Banco Patagonia S.A por la suma de $506.050.-y/o lo que en más o enmenos resulte de la prueba. Asimismo solicita se ordene la libre disponibilidad de la cuenta deahorro en dólares CA u$S220-220037258-000 para poder realizar operaciones bancarias.

Relata que en Noviembre de 2019 concurrió a la sucursal N° 380 del Banco PatagoniaS.A de esta ciudad a fin de obtener la apertura de una caja de ahorro en dólares, fue atendidopor una empleada quien luego de hacerle suscribir documentación varia, le informó que enunos días se comunicarían para avisarle sobre la apertura de la cuenta solicitada.

Sin obtener respuesta, el 18/05/2020 envió correo electrónico, que transcribe. En respuesta,desde el banco le contestaron que no se registraban trámites de apertura de caja de ahorro enUSD, refiriendo que debía acercarse a la sucursal a hacer el reclamo correspondiente.

Continúa su relato y refiere que el 22/5/2020 concurrió nuevamente a la sucursal,completando más documentación, que acompaña. Como la apertura y/o rehabilitación de lacuenta no sería en más de 24 hs, lo que no sucedió, el 26/05/2020 concurrió nuevamente a lasucursal de la entidad.

Ante el reclamo, el Banco Patagonia realizó la apertura de la cuenta en monedaextranjera, comunicándoselo por correo electrónico en fecha 27/05/2020.Al día siguiente, alingresar al sistema de Patagonia E-Bank, pudo visualizar dicha caja de ahorros pero no pudoefectivizar la compra de los U$D200.- se le informaba “Sr. cliente la operación no se pudorealizar”.

Por ello, concurrió nuevamente al banco, que nunca supieron explicarle los motivos dela imposibilidad de la operatoria. Tras prometerle que se solucionaría el inconveniente, el04/06/2020 personal de la entidad le remitió un correo electrónico para consultarle si ya podíaoperar con la cuenta. Que le respondió el correo manifestando que aún no podía realizaroperaciones en moneda extranjera, adjuntando prints de pantalla.

Al día siguiente, la empleada del banco le contesta que según veía por sistema estabatodo bien, pero que no podía realizar la compra de dólares. Sin obtener respuesta, el10/06/2020 concurre nuevamente a la sucursal, la empleada que lo había atendido le facilitóuna computadora para que le muestre como realizaba la operación, a lo que la empleadarespondió que eran los correctos y que desconocía porque el sistema no lo dejaba operar.

Que luego de dos semanas sin respuesta, el 25/06/2020 concurrió nuevamente a lasucursal y le informaron que realizarían el reclamo a la sede en Bs.As. En forma paralela cursóreclamos al banco por twitter, que luego recibió una llamada telefónica de una representantede la entidad, quien le sugirió que tratara de realizar la operación desde otro navegador web.Luego de haber concurrido a la entidad en 5 oportunidades, en la situación de aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el gobierno nacional, ante los numerosos reclamosefectuados por diversos canales sin respuesta, decide acudir a la instancia de mediación, a laque la demanda no concurrió, afectando la confianza en su calidad de consumidor, ya que escliente desde el 2018.

Señala que todas dichas conductas resultaron desaprensivas por parte del banco, quejamás se preocupó en darle una respuesta. Que sigue sin conocer los motivos por los que nopuede realizar la compra de dólares.Que la demandada ha violado sus derechos comoconsumidor, que ha actuado con total indiferencia a sus derechos, violando el trato digno, eldeber de colaboración, entre otros. Que esas reglas de conducta que emergen del art. 42 de laCN, ley 24.240 y demás normativa tuitiva, no se pueden obviar y son obligaciones deresultado, por lo que su inobservancia acarrea responsabilidad civil. Agrega que todas lasrespuestas dadas por el banco constituyen una práctica abusiva, que no se condice con el tratodigno que debe primar, todo agravado por el aislamiento ante el Covid 19.

Funda sobre los elementos de la responsabilidad civil y hace hincapié en lo dispuestopor el art. 40 de la LDC, de carácter objetiva. Que la conducta debida y esperada del banco,por tanto exigible, era brindar un deber de colaboración acorde a su nombre y prestigio,brindándole una respuesta rápida y efectiva a su reclamo, lo que no aconteció.

Cuantifica los daños en $6.050.- por daño emergente, $200.000.- por daño aconsecuencias no patrimoniales y $300.000.- por daño punitivo. Funda en derecho, ofreceprueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

2) Contestación de demanda del Banco Patagonia S.A -25/2/2021 en SEON-

Sepresenta la demandada, por medio apoderado, y solicita el rechazo de la demanda. Efectúa lanegativa de los hechos invocados y de la documentación acompañada. En relación a loshechos, expone que el actor es cliente de Banco Patagonia y su operatoria se realizó ensucursal General Roca, donde tiene habilitada caja de ahorro en pesos, desde el 2018 y endólares estadounidenses, cuenta habilitada el 28/5/2020. Que el actor no tiene más servicio niproductos en la entidad.

Reconoce como cierta la solicitud de apertura de caja de ahorros efectuada por el actoren noviembre de 2019, la que fue dada de alta el 28/5/2020 y que el actor no recibiótransferencia, ni depositó en esa cuenta.Alega que en contexto de emergencia declarada porLey n° 27.541, la compraventa de moneda extranjera solo puede realizarse bajo lascondiciones y con las limitaciones establecidas en régimen cambiario regulado por el BancoCentral de la República Argentina, regulando por diversas comunicaciones. La comunicaciónA-7030 estableció nuevas restricciones desde el 01/06/2020, reforzando los controles ylimitaciones para adquirir moneda extranjera para atesoramiento, entre ellas se exige unadeclaración jurada del cliente sobre el origen de sus ingresos, entre otras. Lo mismo ocurriócon las comunicaciones A-7105 y A-7106. Resume las condiciones y limitaciones para operaren el mercado único de cambio, según reglamentaciones de AFIP y de BCRA. Agrega quedichas operaciones deben hacerse por homebanking.

Reconoce también que el actor intentó realizar la compraventa de dólares porhomebanking los días 27/05/2020, 03/07/2020, 23/07/2020 y 15/09/2020, operaciones que nopudieron efectivizar. Señala que fueron rechazadas por no reunir los parámetros y requisitosexigidos por la normativa señalada, en particular por su perfil patrimonial, no tener fondossuficientes declarados y no haber suscripto la declaración sobre el origen de los fondos.

Agrega que el actor se vinculó con el banco en el año 2018 como “estudiante-pasante”del Poder Judicial, por lo que se le habilitó la caja de ahorros, cuenta sueldo, con ingresosdeclarados de $21.500. Que nunca solicitó productos o servicios de créditos, ni declaróingresos superiores. Señala que la propia oficial de cuentas del banco le solicitó que debíaactualizar su perfil patrimonial para calificarlo crediticiamente, además de suscribir la DDJJsobre origen y licitud de los fondos. Que el actor conocía y sabía que debía presentar ladeclaración jurada, requeridas por la normativa del BCRA, pese a ello nunca las presentó. Ellomotivo que el actor no pueda realizar la compraventa de dólares. Que dichos incumplimientos,atribuibles al propio actor, no son imputables al Banco Patagonia S.A.

Que el banco no vulneró derecho alguno del actor, menos aún que el impedimento decompraventa de moneda extranjera le haya ocasionado un daño resarcible.En relación alrégimen de responsabilidad aplicable, esgrime que el mismo se rige por la responsabilidadsubjetiva y que se deben configurar sus presupuestos. Que uno de ellos es un daño cierto, enrelación de causalidad adecuada con el obrar antijurídico, que nada de ello se verifica en éste caso, por lo que señala que el resarcimiento pretendido es improcedente. Rechaza los rubrosindemnizatorios pretendidos, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de lademanda, con costas.

En fecha 28/04/2021, ante laimposibilidad de acuerdo conciliatorio, se provee la prueba por escrito, ordenándose laproducción de los medios probatorios. En fecha 25/10/2022 se tiene por producida la pericialcontable en extraña jurisdicción y se decreta la caducidad de la prueba informativa al BancoCentral de la República Argentina. Previa certificación respecto del vencimiento del plazo y laprueba efectivamente colectada, se clausura el período probatorio. En fecha 10/11/2022 sereservan los alegatos de ambas partes. En fecha 14/11/2022 se da intervención al MinisterioPúblico fiscal. En fecha 16/12/2022 me avoco como jueza de esta unidad jurisdiccional,providencia que se encuentra firme y consentida, quedando en estado de resolverse endefinitiva.

III.- FUNDAMENTOS-HECHOS Y DERECHO:

1) La cuestión a decidir:

El actor reclama los daños y perjuicios ante la imposibilidadde efectuar compraventa de moneda extranjera. Alega que el banco ha actuado conindiferencia hacia sus derechos, afectando el trato digno y violentando el deber decolaboración que debe imperar en las relaciones de consumo.

Por su parte, el banco demandado no desconoce que el actor intentó efectuar lacompraventa de U$S200.- desde el 27/05/2020 al 15/09/2020, ni que esas operaciones nopudieron ser efectivizadas.Alega en su defensa que la compraventa de moneda extranjera fuerechazada porque el actor no reunía los parámetros y requisitos exigidos por la normativa delBanco Central de la República Argentina, por lo que no se actuó con desidia, negligencia,mala fé, ni se incumplió con obligación alguna.

Así, no se encuentra controvertido por las partes la vinculación contractual entre elaccionante y la entidad bancaria, ni que el actor resulta titular de una caja ahorro en dólares endicha entidad desde el 28/05/2020. Tampoco se encuentra controvertido el intercambio decorreos electrónicos y de comunicaciones por la red social Twitter. Los hechos controvertidosentonces versan sobre si, ante la imposibilidad de compra de moneda extranjera, la demandadaincumplió obligaciones a su cargo y en su caso los daños y perjuicios pretendidos.

Se encuentra fuera de discusión que la relación comercialentre las partes tiene como base un contrato bancario, por lo que entre ellas se ha configuradouna relación de consumo -conf. art. 1,2, 3 y sgtes Ley 24.240-

Tampoco caben dudas que en función de lo dispuesto por el art. 1384 del CCyC,resultan aplicable al caso todas las disposiciones relativas al contrato de consumo, en cuantocontempla expresamente que “las disposiciones relativas a los contratos de consumo sonaplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093”.

Por ello, este caso debe resolverse a la luz del microsistema del consumo, con baseconstitucional en el art. 42 de la CN, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss.,1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cdtes.).

3) Análisis del caso: los hechos y las pruebas.

En primer lugar debo señalar que la valoración de toda la prueba debe efectuarseconforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas deexperiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen ladiscrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio – Alvarado Velloso, A. “Código Procesal Civily Comercial de la Nación”, t.8, pág. 140).

En particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principiode las “cargas probatorias dinámicas” que surge del art. 53 de la LDC y que implica que debeprobar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor(conf. doctrinal legal STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).

Efectuadas dichas aclaraciones, tal como ya señalé, no se encuentra discutido que el Sr.Moreno del Hierro posee una caja de ahorro en pesos y en dólares en el Banco Patagonia S.Ay que la misma es una cuenta sueldo -como la misma demandada reconoce y conforme surgedel Anexo B de la pericial contable-.

La perito informática afirmó que el intercambio de correos electrónicos entre actor ydemandada, se corresponde con la documentación presentada en el proceso. Lo mismoconfirmó respecto la red social twitter.

Tampoco se encuentra controvertido que la caja de ahorro en dólares se dio de alta el28/05/2020, fecha a partir de la cual el actor quiso comprar dólares por homebanking.

De la pericial informática surge que los primeros días del mes de Junio de 2020, el actorcomenzó a solicitar información sobre las razones del porqué no podía efectuar la operaciónbancaria: – la primera oportunidad fue el 04/06/2020, específicamente el actor solicita se leexpliquen los motivos del porqué no puede comprar dólares y remite las capturas de pantallade la operación intentada;

– el 05/06/20 responde el correo la empleada, quien le informa que por lo que ve estatodo bien, que quizá se deba a errores en la web;

-el 08/06/20 el Sr. Moreno del Hierro vuelve a informar sobre la imposibilidad decompra de moneda, insiste con el pedido de información y pregunta si ello se puede deber aque tiene que firmar una declaración mirada conforme la nueva comunicación A 3070.No seha adjuntado respuesta a dicho correo electrónico.

Surge de la misma prueba pericial que -por medio de la red social Twitter- el mismo08/07/2020 desde un usuario de la entidad bancaria, se le informó al Sr. Moreno del Hierroque su cuenta se encontraba bloqueada por lo que debía acercarse a la sucursal a firmar unanueva DDJJ.

Por último, la experta también corroboró la autenticidad de los turnos online que el actorgestionó para asistir a la sucursal local del Banco Patagonia los días21/05/2020,26/05/2020,28/05/2020,10/06/2020 y 25/06/2020.

Con la documentación aportada por el actor -SEON individualizada como intento deoperación 04/06/2020, también confirmado por la perita informática- se acredita que en esafecha el actor intentó realizar la compra de U$S200.- desde su cuenta, tildando en laaceptación de términos y condiciones y que la respuesta desde el homebanking fue “laoperación no se pudo realizar”. Ello a su vez se encuentra corroborado por acta notarial delescribano Urioste.

En su contestación de demanda, el banco Patagonia reconoció que el Sr. Moreno delHierro intentó comprar dólares los días 27/05/2020,04/06/2020,03/07/2020,23/07/2020 y15/09/2020.

Por su parte, en la pericial contable en extraña jurisdicción el perito contador informó enel punto 6) que para realizar la compra de moneda extranjera por homebanking el cliente debíaaceptar la DDJJ incluida en la solicitud. El perito acompañó -anexo D- las condiciones yparámetros exigidos por el Banco Central de la República Argentina para la compraventa demoneda extranjera -según las comunicaciones de dicha entidad- que a continuación setranscribe: “

Venta de moneda extranjera (compra para el cliente) 3.1.1.InstrumentaciónCUANDO UNA PERSONA HUMANA SOLICITE EFECTUAR UNA COMPRA de monedaextranjera para atesoramiento DEBE INTEGRAR Y FIRMAR EL FORMULARIO “10.0162Venta de billetes – Mercado Libre de Cambios – Declaración Jurada del comprador – Punto3.8 Comunicación “A” 6844 y sus complementarias de BCRA”.Debe contar con ingresossuficientes vigentes que justifiquen un ahorro en moneda extranjera”. El sistema ha sidoadecuado para controlar automáticamente que se cumplan estas restricciones. De estamanera, cada vez que se ejecuta una transacción de caja, de back office o de los canaleselectrónicos, el sistema accede al servicio on line del BCRA, quién controla si el cliente tienealguna de esas restricciones, es decir si puede o no hacer la operación. Si habilita laoperación, envía un Código de Autorización BCRA y finaliza el proceso. Si la rechaza, envíaun mensaje de error y cancela el proceso. Se debe considerar que este control es lo último queejecuta la transacción, por lo tanto una vez recibida la respuesta del on line del BCRA, dichaejecución terminó. Además, siempre existe una respuesta: el “Código de Autorización BCRA”(operación ejecutada) o el código de error (operación rechazada)”.

Al momento de contestar las explicaciones el perito contador informó que el BCRAexige diversos requisitos para permitir la compra de U$S.200.- y que es dicha autoridad quienautoriza o no la compra de dólares. Luego, ante el requerimiento formulado, el contador aclaróque en el anexo “D” del informe pericial se incluyen gran cantidad de requisitos para poderadquirir moneda extranjera requeridos por el BCRA, en su parte final aclara que es el bancocentral el que autoriza o no la compra de moneda extranjera. También aclaró en ese punto delanexo que el BCRA emite un código si está habilitada la operación y si no lo está envía uncódigo de error y anula el proceso.

El testigo Roberto Arias declaró que Francisco nunca pudo utilizar su cuenta en dólares,pese a que hizo una infinidad de reclamos. Concretamente dijo:”Yo estimaba que no lepermitían por las restricciones para la operatoria de la compra de dólares, porque ponen todotipo de trabas y cada vez cuesta más adquirir ese tipo de moneda”.

El testigo afirmó que posee una caja de ahorro en dólares desde el año 2015/2016 delBanco Macro y que durante el 2020 si pudo realizar compra de dólares. También dijo quedesde su Banco nunca le requirieron una declaración jurada y que tampoco tuvo que declararen el banco sobre el origen y licitud de sus ingresos patrimonio, como recaudo para la comprade dólares. El Sr. Arias también dio cuenta de las gestiones realizadas por Moreno del Hierropara poder solucionar el inconveniente entre las que destacó que concurría personalmente,sacaba turnos, hizo un montón de trámites, mandaba mails, llamados telefónicos etc.

Por último, el testigo Sr. Moreno Hernán, dijo que también posee una cuenta en dólaresdel Banco Patagonia, que durante el año 2020 pudo comprar los U$S200.- mensuales, sininconvenientes.

4) Relación de consumo- derecho de los consumidores bancarios: derecho a lainformación y al trato digno:

El art. 42 de la CN es categórico en establecer las obligaciones de los proveedores en larelación de consumo, debiéndose garantizar el derecho a la protección de la salud, seguridad eintereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y acondiciones de trato equitativo y digno (arts. 1º y 4º Ley 24240).

En consecuencia el deber de informar de los proveedores es más acentuado en lasrelaciones de consumo que en otras relaciones comerciales e implica evitar que el consumidorsufra perjuicios innecesarios, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violacióngenera responsabilidad por los daños causados.

“. La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde lospreliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valorjurídico y consecuentemente protección jurídica.Se interrelaciona el derecho a la informacióncon el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que elderecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional,apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramientapara el ejercicio de los restantes derechos” (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA,Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley,2009).

El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructuralesque existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sientauna directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor lainformación relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee.Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrarinformación veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.

De la Ley de Defensa del Consumidor y del Código Civil y Comercial surgen lasobligaciones del proveedor en cuanto a suministrar información que debe ser:

cierta, clara,detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes yservicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstanciarelevante para el contrato

(conf. art. 4 LDC y art. 1100 CCyC).

5) Solución del caso-fundamentos de la decisión:

Ante las circunstancias fácticas reseñadas y la normativa aplicable, correspondedeterminar si la entidad bancaria obró de buena fe frente al consumidor, le brindó toda lainformación necesaria y se le proporcionó un trato digno y adecuado a su carácter de partedébil en la relación de consumo.

De la reseña de la prueba se concluye que el actor no pudo concretar la compra dedólares por homebanking del Banco Patagonia S.A.Se acreditó con la pericial contable que esel BCRA el que autoriza o no la compra de moneda extranjera, tal como en ese punto alega lademandada para pretender eximirse de responsabilidad.

Ahora bien, se ha probado que el Banco no sólo no brindó adecuada información, sinoque en cierto momento la misma fue errónea -nótese que el día 5/6/2020 personal del banco leafirmó que por sistema todo estaba bien, que intentara realizar la operación de nuevo-.

Luego de ello, el Sr. Moreno volvió a insistir para que le den los motivos de porqué nopodía concretar la operación, sin obtener respuesta. Incluso realizó una consulta concreta al preguntar a la asesora si debía completar una declaración jurada, y e-mail nunca mereciórespuesta.

De ello puede concluirse que el Banco Patagonia S.A nunca informó sobre si Morenodel Hierro debía presentar una declaración jurada ante las nuevas reglamentaciones del BCRA.Ello tampoco ha quedado del todo claro con la pericia contable, ya que el perito informó quepara realizar la compra por homebanking el cliente debía aceptar la DDJJ incluida en lasolicitud y Moreno del hierro procedió a aceptar los términos y condiciones -como surge de lascapturas de pantalla reseñadas-.

Además según informó el perito contador, ante una operación de compra de monedaextranjera que no puede ser realizada, debiera existir el código de error (operación rechazada).Ello no ocurrió en éste caso, al actor simplemente le figuraba que la operación no podía serrealizada. El Banco, en su calidad de proveedor profesional, debió prever que en el sistemaaparezca un “código de error” ante una compra de dólares fallida. Es más, bien hasta podríainformarse sobre los motivos por los que no se autoriza la compra de moneda extranjera,

señalándose que ello lo es por disposición del BCRA. Nada de ello ha ocurrido en los intentosde compra de dólares realizados por el accionante.Insisto, todas esas omisiones sí resultanimputables a la entidad financiera, en tanto son manifestaciones del incumplimiento del deberde información que debía garantizarse al consumidor bancario.

Más allá de eso, la demandada, al ejercer su defensa planteó que la propia oficial decuentas de la entidad asesoró al actor para que actualizara su perfil y suscriba la declaraciónjurada, pero ello no ha sido acreditado. El banco no ha producido prueba para acreditar elcabal cumplimiento de su obligación de información, siendo que era quien se encontraba enmejores condiciones de hacerlo -vgr. con la prueba testimonial de personal de la Sra. Cornejo-.Por ello, y en virtud de las cargas probatorias dinámicas, dicha actitud omisiva se ponderacomo una presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor(cf. Junyent Bas – Del Cerro, “Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor”, LALEY 2010-C, 1281; SCBA, “G.,A.C.”, del 01/05/15).

Por demás está recalcar que el Banco Patagonia S.A detenta un rol profesional ante todousuario que utiliza sus servicios, que genera especiales deberes y obligaciones, por serprofesional experta en la materia. Ello se torna más patente en casos como el presente, ante lacomplejidad de las comunicaciones del BCRA, que se modifican y actualizan en formaconstante, lo que sucedió durante la emergencia por el Covid-19. Sin dudas, el consumidor esla parte débil ante la empresa financiera experta, la cual tiene no sólo el deber de informar,sino de guiar al usuario hasta el resultado pretendido.

Por último, el Banco tampoco ha dispensado un trato digno al Sr.Moreno del Hierro,pues se ha acreditado que durante dos meses realizó innumerables reclamos telefónicos, porcorreo electrónico y en forma personal, en el contexto del aislamiento social, preventivo yobligatorio, poniendo en riesgo de esa forma a su grupo familiar conviviente -padre deavanzada edad y de riesgo -(tal como se describió en la pericia socio-ambiental).

De todo ello puede concluirse que ha quedado acreditado que el Banco Patagonia S.A haprestado un servicio en forma defectuosa, infringiendo el deber de información y trato dignoque conforme LDC le asiste al consumidor, en clara la violación de normas constitucionales ylegales, por lo que su responsabilidad deviene incuestionable en los términos de los arts. 4, 8bis, 40 bis de la Ley 24.240 y mod y (Art. 42 CN, 4,5,8 y 40 LDC, 1073,1074 y 1075,1093,1097,1100, 1103 del CCyC).

Del bloque de constitucionalidad surge como imperativoconstitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir – con la modalidady amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hechodañoso. Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y lascaracterísticas de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidenciacolectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamientode un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a laconcreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf.CSJN, Fallos344:2256 GRIPPO).

Solicita por daño emergente la suma de $6.050.-

Con la prueba documental acompañada en SEON -15/12/2020- se ha acreditado con lafactura emitida por el Escribano Urioste el gasto reclamado, por lo que el rubro prospera por lasuma de $6.050.- importe al que se le deben adicionar los intereses devengados desde su erogación -07/07/2020- y hasta su efectivo pago a las tasas legales que correspondan enfunción de la doctrina obligatoria del STJ en los fallos “Jerez” y “Guichaqueo” y “Fleitas”.

6.2 No patrimoniales- Daño Moral:

Reclama por tal rubro la suma de $200.000.-

Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar – por analogíael art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, laque procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole. Ladoctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación deconsumo: “.específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión decláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectaciónde los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico” (Ghersi, CarlosA., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LA LEY).

El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de laresponsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “De lo expuesto surge sinhesitación que el CCyC ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias nopatrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hayrestricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espiritualeslegítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sincortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial.En materiacontractual este concepto de “insatisfacción no justificada” se ve reafirmado por lo dispuestoen los arts.8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecidoen el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095,1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga).

En el ámbito consumeril debe tenerse presente que la parte débil de la relación hadepositado diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa desatisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que en el caso se vieron frustradas, loque sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.

Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea- al carecerde estándares objetivos o fórmulas matemáticas, lo razonable es encontrar un sucedáneo alestado negativo; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logrencompensar los padecimientos sufridos.

El testigo Roberto Arias, quien aconsejó a Moreno del Hierro para que comience aahorrar en moneda extranjera cuando se recibió de abogado, para que lo ganado preserve deesa forma. También describió que el actor estuvo muy acongojado por la situación, porquepese a todos los trámites, no podía comprar dólares. Estaba acongojado como toda persona queno puede ejercer un derecho, pues no pudo adquirir los dólares para ahorrar. Detallo losinnumerables reclamos efectuados por el actor, sin ninguna respuesta favorable.

Por ello, acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y detrato digno, por configurar una derivación del incumplimiento c ontractual, he de concluir queel daño moral se ha configurado.

Tengo en cuenta también precedentes en los que la misma demandada incumplió con sudeber de información, al trato digno y la ausencia de respuesta por la entidad bancaria, aunqueteniendo en consideración también que la plataforma fáctica no es la misma, por lo que sólo setomarán como parámetro para cuantificar el rubro.

En las siguientes causas se ha reconocido por daño moral: -“MEDINA, ALICIABEATRIZ Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A S/ SUMARISIMO.B-2RO-234-C5-17, enfecha 09 de junio de 2021, por violación al deber de información de una consumidora deservicios bancarios la suma $150.000,00 a la fecha de la sentencia de primera instancia, quedataba del 13 de julio de 2020; – “ALANIS VIVIANA ELIZABETH C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVOLIMITADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. B-2RO-182-C1-16; en el cual dictamos sentenciael 29 de julio de 2019, en la que se confirmó el monto otorgado por la sentencia de primerainstancia de $ 100.000, en sentencia del 06 de marzo de 2019.

Por ello, conforme lo habilita el art. 165 del CPCC, considero razonable compensar eldaño moral causado, fijándolo en la suma de $300.000.-

con más los intereses desde el día08/06/2020 -fecha que se requiere información y nunca se recibió respuesta- y hasta la fechade dictado de esta sentencia a una tasa del 8%anual y a partir de allí -y hasta su efectivo pago-conforme las tasas reconocidas por el S.T.J. en los precedentes “JEREZ”, “GUICHAQUEO”,”FLEITAS”.

La sanción punitiva está contemplada para los casos en los que el damnificado, ante unincumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere undaño resarcible.

La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no esimperativo; debe analizarse si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer unacondena por concepto. Para ello deben considerarse los art.1,2 y 3 del CCyC, que mandan aresolver las lagunas o casos difíciles por las palabras y finalidades de las normas.

En los fundamentos del proyecto de Ley N° 26.361 para incorporar tal figura a nuestrosistema, se dijo que con ellos “

se trata de desbaratar una perversa ecuación que aconsejadejar que se produzca un perjuicio pues, en sí resulta más económico repararlo en los casossingulares que prevenirlo para la generalidad”. “.el denominado daño punitivo es una penaprivada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de laindemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos quetiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer losbeneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro

” (Barreiro, Rafael F.”La aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y lasrelaciones de consumo”. El daño punitivo, Publicado en: RCCyC 2016 (junio), 185 RCyS2016-XI, 199).

Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme losniveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la función accesoria, es lasancionatoria. Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “

Esta visiónpresenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspectopreventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a lapunición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería elvehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa”

(Castelli, M. Ceciliav.Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).

Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten aimponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42Ley 5190-. Por un lado, en el precedente Cofre -Se.-9/21- el STJ se caracterizó a la sanciónpunitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad.

Se dijo: “.los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad,calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientosindebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder,particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o deincidencia colectiva”.

En aquel caso, se consideró que no constituía una conducta grave ni excepcional queuna compañía aseguradora oponga exclusión de cobertura – convenida contractualmente- puesno es más que el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva enlos precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy -Se.54/22, ponderando que las sancionestenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de losproveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de losderechos ajenos.

No se desconoce el carácter excepcional de la multa civil -conforme la doctrina legalvigente- pues solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, ameritesanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.En este casoconcreto, el Banco Patagonia ha infringido el derecho a la información y al trato digno quemerecía el consumidor, actuando con grosera negligencia demostrada ante el desinterésmanifiesto por la falta de información, el trato dispensado, considerando también la cantidadde reclamos realizados en el banco en el año 2020, cuando regía la emergencia sanitaria y lasrestricciones a la circulación.

Todo ello, permite tener por configurados los presupuestos de procedencia el dañopunitivo, en tanto el actuar del Banco Patagonia ha sido negligente, considerando el abuso deposición de poder, evidenciándose con ello “el menosprecio grave por derechos individuales ode incidencia colectiva”, conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en elprecedente Cofre.

Para cuantificar el rubro no desconozco precedentes que han establecido importes demulta contra el Banco Patagonia S.A en sumas de $900.000.- en RO-70890-C-0000 “CABOMARTIN ESTEBAN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ ORDINARIO” y de $1.000.000.- enla causa RO-19302-C-0000 – DEL HIERRO MARIA SOLEDAD C/ BANCO PATAGONIAS.A. Y OTRA S/ SUMARISIMO. Igual suma en RO-71543-C-0000 “VESCIGLIO ANDREAFERNANDA C/ BANCO PATAGONIA S.A S/ SUMARISIMO”. Si bien en aquellos casostambién se trataba de infracciones al derecho a la información, los mismos se fundaron encierres de cuentas bancarias y en numerosos reclamos judiciales contra el Banco porretenciones del Seguro Sura. Por ello, no tomaré en cuenta aquellos montos reconocidos por lajurisprudencia local para cuantificar la multa civil.

Por lo expuesto entonces ante el incumplimiento demostrado, la falta de información, ladesconsideración hacia el Sr. Moreno del Hierro y ante la falta de respuesta ante los reclamosefectuados, considero prudente fijar por tal concepto la suma reclamada de $300.000.

Dado elcarácter constitutivo de este rubro, los intereses deberán liquidarse, para el caso de falta decumplimiento en término de esta sentencia, una vez que la presente se encuentre firme -conf.Se. 17/20 GUIRETTI- y según las tasas fijadas por el STJ enJEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.

7) Costas y honorarios:Tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de laprocedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estasactuaciones corresponde a la actora por lo que impondré las costas a la demandada, conformeel principio contenido en el Art. 68 del CPCyC y 53 LDC). A los fines de la regulación de loshonorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, tengo enconsideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de losprecedentes del STJ en Se. 26/16 “MAZZUCHELLI” y “PEROUENE (Se 18/17).

Pues según definió el STJRN el tope del 25% del monto de la sentencia, laudo,transacción o instrumento que ponga fin al proceso que establece el art.77 del CPCyC, solo esde aplicación respecto de aquellos emolumentos que se encuentren por encima del mínimolegal establecido en la escala arancelaria, el que en ningún caso puede ser perforado (Agenciade Recaudación Tributaria C/Idoeta Se. 52/2019; Credil 24/21).

Sin embargo, en éste caso no puede pasarse por alto que conforme el monto total por elque procede la condena, se torna operativo lo dispuesto en el Art. 9 de la L.A., esto es, elhonorario mínimo equivalente a 10 IUS para los procesos de conocimiento.

IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. FranciscoMoreno del Hierro contra Banco Patagonia S.A y en consecuencia condenar a este último aabonar al actor en el plazo de diez (10) días, la suma de $606.050.- con más los intereses quedeberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento deejecución (art. 163 y ccds. del CPCyC).

II.- Imponer las costas a la demandada vencida, conforme al principio objetivo de laderrota (Art. 68 del CPCyC)

III.- Atento lo dispuesto por los arts. 20 y 48 de la Ley G 2212 corresponde determinarla base regulatoria en la suma de $606.050.- en el entendimiento de que logra representar elvalor de este litigio.

IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr.Francisco Moreno del Hierro en la suma de $90.590.-

De los letrados que asistieran a la demandada corresponde regular al Dr.Jorge Arturo Gómez – doble carácter – la suma de $81.500.- y del Dr. Marcos Gómez – patrocinante- en $36.236.-

Se deja constancia que se han regulado los honorarios mínimoscontemplados en el art. 9 de la ley arancelaria, esto es 10 IUS para los procesos deconocimiento -valor del IUS $9.059.- y el 40% de dicha suma al letrado apoderado(arts.6, 7, 8, 9, 38, 40 de la ley 2212- MB 606.050). Cúmplase con la ley 869.

Regulo los honorarios de las peritas M aría Alejandra Peschiutta en $30.300.- debiéndose deducir la regulación de honorarios provisoria efectuada en fecha6/4/22 -$25.695- y de Melisa Contreras en $30.302.-

(5% MB arts. 6, 18 y cc de la ley 5069).

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomadoen cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causay el resultado obtenido a través de aquella, distribuyéndose los honorarios conforme actuaroncomo letrados apoderados o patrocinantes; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obstan a loscomplementarios que pudieran corresponder en orden a la doctrina PAPARATTO, que sedeterminarán cuando exista planilla de liquidación firme.

Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones quese detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales,incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día quese publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resultaferiado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actosprocesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el díahábil siguiente. REGÍSTRESE.

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